miércoles, 26 de junio de 2013

Texto de la solicitud de amparo hecha por los estudiantes


 Ciudadano
Juez DISTRIBUIDOR de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Su Despacho.


Nosotros, Estudiantes de la ULA, UPEL y ULA , todos venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio BETTY EDHIT JAIMES BECERRA y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 3.794.813 y 5.028.260,en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 31.068 y 48.474, respectivamente, Acudimos a usted, con el debido respeto y consideración, con el objeto de interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO. Recurso que incoamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV), en las diferentes Universidades, con paros intempestivos, de 24, 48 , 72 y 96 horas, e indefinido a partir del día lunes diez (10) de junio de 2.013 , paro incierto que violenta de manera flagrante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 102 y 103.

El presente Recurso, lo formulamos en los términos que se exponen a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde el pasado 5 de Marzo de 2013, las Asociaciones de Profesores, de las Universidades Nacionales han ido paulatinamente, suspendiendo las actividades académicas y administrativas con paros intempestivos, de 24, 48 ,72 y 96 horas, en forma consecutiva hasta el día diez (10) de junio de 2.013 fecha en que decretaron PARO INDEFINIDO anuncio que hicieron por todos los medios de comunicación y que ha sido público, notorio y comunicacional, y que aquí anexamos y signamos con la letra “A”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente causa se ha accionado contra la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, (FAPUV), quienes han entorpecido el normal funcionamiento de las instituciones de educación universitaria a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano; categoría de “servicio público”.
En sintonía con lo anterior, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”.
Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, debe ahora precisarse a qué Órgano Jurisdiccional de los que integran dicha jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre los accionantes y los presuntos agraviantes, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por nosotros como parte accionante.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”.
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.
CAPITULO III.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
La Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios FAPUV, así como todas las Asociaciones de Profesores de las diferentes Universidades que están afiliadas a esta Federación, no reúnen los requisitos legales para convocar una huelga o un paro indefinido, ya que están registradas como Asociaciones Civiles, regidas por el Código Civil, más no como sindicatos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que el PARO INDEFINIDO CONVOCADO que interrumpe de manera total las actividades académicas y administrativas convocadas por esta Asociación Civil es totalmente ilegal, ya que no tienen la cualidad jurídica de introducir pliego de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, y por lo tanto menos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables, establecidos en la Ley y en el Reglamento de la LOT, aún vigente, por lo tanto es a todas luces ilegal el PARO INDEFINIDO que mantienen estas Asociaciones Civiles, por eso solicitamos sea declarada ilegal, el PARO INDEFINIDO promulgado por FAPUV, que suspende las actividades académicas en nuestras universidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades... Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones... Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su orientación, planificación y organización... Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación, para lo cual el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados a fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.
En cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales transcritas, esta Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: Javier Elechiguerra Naranjo), dejó sentado lo que a continuación se señala: “…En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral...” En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que “... la Constitución erige en servicio público la educación…” (Artículo 80 primer aparte). Según Duguit “…el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante…” (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas...”. Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
“…Encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que el accionante denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de todos los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordáz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico."
No le está permitido pues, a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.
Vale resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una lectura puntual de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.
La actitud de la Asociación Civil FAPUV, vulnera el derecho a la educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, o privado pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante la suspensión de las actividades académicas su legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este Recurso se evidencia que existe una violación grave del derecho o derechos constitucionales alegados por nosotros como la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, los cuales han quedado demostrados a lo largo de este escrito.
Por lo anteriormente expuesto, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe considerarse, que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
De este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 3) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. (Vid. sentencia Nº 2009-1080, dictada por la Corte II, en lo Contencioso Administrativa, en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.
Sobre el particular, es destacable resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal trajo a colación en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:
“(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
Por lo tanto, sería pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951 dictada por la Corte II de lo Contencioso Administrativa, el 14 de julio de 2010, caso: Guillermo Hernández Vs. Universidad José María Vargas).
Por lo tanto, a los fines de evitar la continuación de la interrupción de la actividad universitaria, con el PARO INDEFINIDO decretado por FAPUV, que afecta la educación recibida por los estudiantes, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa.
En este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes del sector universitario, se violentan normas de rango Constitucional y legal que vician de nulidad todo lo actuado, pues quienes lo propician se consideran por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo tanto, como ha quedado evidenciado en el capítulo de los hechos y en el de las consideraciones de derecho, donde se evidencia la violación y transgresión, de derechos Constitucionales inherentes al ser humano, es que solicitamos.
CAPITULOIII
DEL PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este Recurso, es por lo que solicito con el debido respeto, que se ordene:
1) Declarar ilegal, la suspensión de las actividades académicas administrativas en las universidades nacionales, decretada por parte de la Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA FAPUV, así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el amparo constitucional aquí solicitado.
2) Que la respectiva medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos.
3) Ordenar a las autoridades Universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio público de manera general.
4) Finalmente, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
A los efectos legales correspondientes, elegimos como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 6 y 7, Edificio Faso, Piso 1, Oficina 2, frente a Circuito Laboral, San Cristóbal Estado Táchira Correo electrónico. gijorox@hotmail.com
Y el de la parte querellada: El de la ciudadana Lourdes Ramírez, Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV). Avenida Lisandro Alvarado, e/ca. Simón Planas y Reinaldo Hahn, quinta FAPUV, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Pedimos que el presente Amparo, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo, su mérito favorable y declarado con lugar en la definitiva.
Es justicia, en San Cristóbal, a la fecha de su presentación.  

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