Juez DISTRIBUIDOR de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
Su Despacho.
Nosotros,
Estudiantes de la ULA, UPEL y ULA , todos venezolanos, mayores
de edad, solteros, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos
en este acto por los Abogados en ejercicio BETTY EDHIT JAIMES
BECERRA y FREDDY
ALBERTO PARADA VALERO , venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números
3.794.813 y 5.028.260,en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Números 31.068 y 48.474, respectivamente, Acudimos a usted, con el
debido respeto y consideración, con el objeto de interponer formal
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO. Recurso que
incoamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la
Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV), en
las diferentes Universidades, con paros intempestivos, de 24, 48 , 72
y 96 horas, e indefinido a partir del día lunes diez (10) de junio
de 2.013 , paro incierto que violenta de manera flagrante el derecho
al estudio y a la Educación consagrado en nuestra Carta Magna, en
los artículos 102 y 103.
El presente Recurso,
lo formulamos en los términos que se exponen a continuación:
CAPITULO
I
DE LOS
HECHOS
Desde
el pasado 5 de Marzo de 2013, las Asociaciones de Profesores, de las
Universidades Nacionales han ido paulatinamente, suspendiendo las
actividades académicas y administrativas con paros intempestivos, de
24, 48 ,72 y 96 horas, en forma consecutiva hasta el día diez (10)
de junio de 2.013 fecha en que decretaron PARO INDEFINIDO anuncio que
hicieron por todos los medios de comunicación y que ha sido público,
notorio y comunicacional, y que aquí anexamos y signamos con la
letra “A”.
CAPITULO
II
DE LA
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La
presente causa se ha accionado contra la Federación de Asociaciones
de Profesores Universitarios de Venezuela, (FAPUV), quienes han
entorpecido el normal funcionamiento de las instituciones de
educación universitaria a través de las cuales el Estado
materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la
finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y
por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del
servicio público de educación como uno de los fines esenciales para
la defensa y desarrollo del ser humano; categoría de “servicio
público”.
En sintonía con lo
anterior, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo
siguiente:
“La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el
potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración
ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las
familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana
de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en
la ley.”.
Es
claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la
educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que
ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una
herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo
como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable
corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás
políticas públicas necesarias, de allí que su control en sede
judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la
actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción
contencioso administrativa.
En
este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter
público que conlleva el derecho a la educación, todo lo
concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal,
constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de
manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por
los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso
Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la
competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…)
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos (…)”.
Así
pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que
el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por
esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización
queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las
instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
Precisado
lo anterior, debe ahora precisarse a qué Órgano Jurisdiccional de
los que integran dicha jurisdicción contencioso administrativa,
corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe
partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, como de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal
sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado
por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos
Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia
legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y
garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados
de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo
siguiente:
“Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados
de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de
amparo.
En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.”
El
citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos
atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con
el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a
aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen
estén más relacionados y familiarizados con los derechos
constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo
previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está
referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por
la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como
violado o amenazado de violación el derecho o garantía
constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento
distintivo de la competencia en materia de amparo.
En
este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata
Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado
Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de
la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la
competencia en primera instancia de los demás Órganos
Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció
lo siguiente:
“Por
las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia
expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se
distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde
a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o
afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores,
siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las
apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones
no habrá apelación ni consulta”.
Ahora,
como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional,
cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía
constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos
derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado
artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer
la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la
naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o
amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación
jurídica existente entre los accionantes y los presuntos
agraviantes, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano
Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con
relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de
competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de
autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se
precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y
que como tal encuentra una especial vinculación e interés como
actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste
lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia
afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por
nosotros como parte accionante.
A
tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un
cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento
y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por
lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley,
específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano
Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto
en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para
conocer de una acción de amparo constitucional.
Así
tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio
de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se
determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los
usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los
representen, por la prestación de servicios públicos.”.
Conforme
a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes
para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la
prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente
competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo
constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En
este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del
28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante
el siguiente criterio:
“Al
respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis
de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final
Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura
orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la
fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la
Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó
provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción
ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la
prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del
artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer
en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir
la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional
por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio
con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación
del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala
Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó
el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007,
en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para
conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos,
la competencia para conocer de los amparos constitucionales le
corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en
consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos
en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En
estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la
intención del legislador de atribuir todas las “demandas”
derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el
legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o
acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a
los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso
Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales
más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y
acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad,
así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la
garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las
decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme
a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela
constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad
del derecho administrativo, específicamente el inherente a la
prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259
constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia
por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción
del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus
derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la
protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación
administrativa, como es la continuidad en la prestación de un
servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe
ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1
del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el
presente expediente. Así se declara.
Bajo
la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el
criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto
se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo,
los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia
para conocer en primera instancia de las acciones de amparo
constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.
CAPITULO
III.
CONSIDERACIONES
DE DERECHO.
La
Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios FAPUV, así
como todas las Asociaciones de Profesores de las diferentes
Universidades que están afiliadas a esta Federación, no reúnen los
requisitos legales para convocar una
huelga o un paro indefinido, ya que están registradas
como Asociaciones Civiles, regidas por el Código Civil, más no como
sindicatos tal como lo establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que el PARO INDEFINIDO
CONVOCADO que interrumpe de manera total las actividades académicas
y administrativas convocadas por esta Asociación Civil es totalmente
ilegal, ya que no tienen la cualidad jurídica de introducir pliego
de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, y por lo
tanto menos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios
mínimos indispensables, establecidos en la Ley y en el Reglamento de
la LOT, aún vigente, por lo tanto es a todas luces ilegal el PARO
INDEFINIDO que mantienen estas Asociaciones Civiles, por eso
solicitamos sea declarada ilegal, el PARO INDEFINIDO promulgado por
FAPUV, que suspende las actividades académicas en nuestras
universidades.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé
expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la
educación, el cual es consagrado como un derecho humano y
fundamental, orientado a la preservación de una sociedad
democrática, basada, entre otros valores, en la participación
activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los
miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como
un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el
cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades... Así pues, es el propio Texto Constitucional que
consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el
interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de
tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento,
garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación
integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones... Es así como
nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el
texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación,
la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como
lo relativo a su orientación, planificación y organización...
Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los
ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de
discriminación, para lo cual el Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados a fin de garantizar
el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar
una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.
En
cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas
constitucionales transcritas, esta Sala Político-Administrativa en
sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: Javier
Elechiguerra Naranjo), dejó sentado lo que a continuación se
señala: “…En efecto, la Educación es un servicio público, un
derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y
constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser
prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de
los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema
inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección
moral...” En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de
1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana
de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos
Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899
del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se
pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio
público de la educación, indicando que “... la Constitución
erige en servicio público la educación…” (Artículo 80 primer
aparte). Según Duguit “…el servicio público es toda actividad
cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los
gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable
para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia
social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser
completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza
gobernante…” (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material
del servicio el significado de una actividad de interés general,
bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el
servicio público satisface necesidades públicas...”. Asimismo, la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6
de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos
similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación
como “un servicio público”, el cual, dado el interés general
que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular
todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que
tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones.
“…Encuentra
la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102
y 103 de la Constitución, que el accionante denuncia como vulnerado
en su perjuicio y en detrimento de todos los estudiantes cursantes
del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordáz
del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto
cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye,
dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del
Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y
servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia
y culminación de su formación educativa, así como, el
establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección
que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con
lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación,
concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada
su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés
supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma
de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se
vean afectados por un hecho lesivo específico."
No le
está permitido pues, a las universidades públicas o privadas,
desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o
realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o
regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas
por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y
vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.
Vale
resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural
o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la
Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la
libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la
responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción
de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y
deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una
lectura puntual de la previsión constitucional relativa al derecho
de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las
contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo
la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir
más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha
relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de
condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los
hechos y actividades inherentes a este derecho.
La
actitud de la Asociación Civil FAPUV, vulnera el derecho a la
educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en
igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
De lo
anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido
por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no
debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de
cualquier ente de la Administración Pública, o privado pues
representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de
derechos de los accionantes, al conculcar mediante la suspensión de
las actividades académicas su legítimo derecho a culminar sus
estudios en la Universidad El derecho a la educación ha
evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido
adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de
toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de
desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es
por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto
administrativo sancionador, constituiría una flagrante violación a
los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
En
virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno mencionar, que
se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo como
medio de protección que, la violación constitucional difícilmente
pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del
acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente
agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento
satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple
sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando
de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el
Amparo Constitucional cautelar respecto de la pretensión principal
debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de
amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la
diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de
derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta
que por su trascendencia, hace aún más apremiante el
pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En
este Recurso se evidencia que existe una violación grave del derecho
o derechos constitucionales alegados por nosotros como la parte
quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio,
sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los
cuales nazca la convicción de violación a los derechos
constitucionales del accionante, los cuales han quedado demostrados a
lo largo de este escrito.
Por lo
anteriormente expuesto, se reitera que en estos casos, éste será
determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la
circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un
derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los
parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la
convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe
preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de
causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega
la violación.
En
virtud de las anteriores consideraciones, debe considerarse, que el
derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual estipula lo siguiente:
“Artículo
102: La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos
sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de
desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en
la valoración ética y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las
familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana
de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en
la ley”.
De
este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un
derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también
legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta
Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 3) como un“(…)
derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”,
constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o
por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de
aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas
colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la
educación, teniendo este último el control sobre quienes
conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para
así garantizar su apego a los fines del Estado. (Vid. sentencia Nº
2009-1080, dictada por la Corte II, en lo Contencioso Administrativa,
en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández
contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Conforme
al referido texto legal, la educación tiene como finalidad
primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un
hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad
democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de
mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la
Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es
innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el
carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la
Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la
Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la
raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y
obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de
servicio público”.
En
este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un
rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en
la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al
mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de
individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente
para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.
Sobre
el particular, es destacable resaltar que la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal trajo a colación en sentencia Nº 1114 de
fecha 12 de noviembre de 2010, que:
“(…)
el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de
ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede
de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el
supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a
criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que
constituye, dada su naturaleza prestacional, una función
indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar
instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el
acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así
como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y
protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De
acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la
educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio
público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta
Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un
interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá
de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares
que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
Por lo
tanto, sería pertinente destacar una vez más que la educación es
un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio
público prestado por el Estado o por los particulares bajo la
suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es
obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951
dictada por la Corte II de lo Contencioso Administrativa, el 14 de
julio de 2010, caso: Guillermo Hernández Vs. Universidad José María
Vargas).
Por lo
tanto, a los fines de evitar la continuación de la interrupción de
la actividad universitaria, con el PARO INDEFINIDO decretado por
FAPUV, que afecta la educación recibida por los estudiantes, en
aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar
y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y
de la ponderación de los intereses involucrados, deberá
considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la
continuidad en la prestación del servicio público de la educación
de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien,
suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad
administrativa.
En
este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes del
sector universitario, se violentan normas de rango Constitucional y
legal que vician de nulidad todo lo actuado, pues quienes lo
propician se consideran por encima del derecho a la educación que le
corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos
Internacionales en materia de derechos humanos.
Por lo
tanto, como ha quedado evidenciado en el capítulo de los hechos y en
el de las consideraciones de derecho, donde se evidencia la violación
y transgresión, de derechos Constitucionales inherentes al ser
humano, es que solicitamos.
CAPITULOIII
DEL
PETITORIO
En
fuerza de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho que
han quedado plasmadas a lo largo de este Recurso, es por lo que
solicito con el debido respeto, que se ordene:
1) Declarar
ilegal, la suspensión de las actividades académicas administrativas
en las universidades nacionales, decretada por parte de la Asociación
Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES
UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA FAPUV, así como a todos sus agremiados,
ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de
servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el amparo
constitucional aquí solicitado.
2) Que la respectiva
medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios
de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos.
3)
Ordenar a las autoridades Universitarias a cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones
establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes
de manera particular, como al patrimonio público de manera general.
4) Finalmente,
solicitamos que se declare CON LUGAR el presente AMPARO
CONSTITUCIONAL solicitado.
CAPITULO
IV
DE LAS
NOTIFICACIONES
A los
efectos legales correspondientes, elegimos como domicilio procesal la
siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 6 y 7, Edificio Faso,
Piso 1, Oficina 2, frente a Circuito Laboral, San Cristóbal Estado
Táchira Correo electrónico. gijorox@hotmail.com
Y el
de la parte querellada: El de la ciudadana Lourdes Ramírez,
Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación
de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV).
Avenida Lisandro Alvarado, e/ca. Simón Planas y Reinaldo Hahn,
quinta FAPUV, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito
Capital, Caracas.
Pedimos
que el presente Amparo, sea admitido, tramitado, sustanciado y
valorado en todo, su mérito favorable y declarado con lugar en la
definitiva.
Es justicia, en San
Cristóbal, a la fecha de su presentación.
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